“…Es importante señalar que las normas más polémicas sobre propiedad intelectual se encuentran suspendidas. En efecto, con la salida de Estados Unidos del proceso de negociación, los miembros restantes decidieron suspender 20 disposiciones del texto original, 11 de las cuales correspondían al capítulo de propiedad intelectual propuesto por el país del norte…”

Miércoles, 05 de octubre de 2022

Andrés Grunewaldt

Por estos días, el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (CPTPP o TPP-11) ha cobrado nuevamente relevancia por su inminente ratificación (esperemos) ante el Congreso Nacional. Se trata de un acuerdo de integración económica plurilateral en la región de Asia Pacífico que involucra a 11 países, entre ellos, Australia, Canadá, Malasia, México, Japón, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, estando otros en carpeta.

Busca promover la integración económica y establecer estándares comunes en temas medioambientales, laborales, de comercio electrónico, competencia, propiedad intelectual y cooperación, entre otros.

Mucho se ha dicho sobre las posibles desventajas que traería la firma de este acuerdo multilateral. Algunos incluso, guiados por sensibilidades más bien ideológicas, han tratado de demonizar este tratado, siendo la propiedad intelectual uno de los temas más comentados. En este contexto, se estima pertinente y necesario poder aclarar varias “fake news” que se han dicho en este tema.

Como punto de partida, es importante señalar que las normas más polémicas sobre propiedad intelectual se encuentran suspendidas. En efecto, con la salida de Estados Unidos del proceso de negociación, los miembros restantes decidieron suspender 20 disposiciones del texto original, 11 de las cuales correspondían al capítulo de propiedad intelectual propuesto por el país del norte. Normas como protección especial a datos de prueba, segundos usos en materia de patentes de invención, protección especial a la información no divulgada de productos farmacéuticos de síntesis biológica y responsabilidad de proveedores de servicios de internet no forman parte del CPTPP.

Por otro lado, hay varias normas en que la polémica es más bien artificial, ya que se trata de obligaciones que nuestro país ya tiene, y que incluso ha cumplido, pudiendo mencionar a modo ejemplar las siguientes:

a) Obligación de adherir a UPOV 91

Se trata del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV, por sus siglas en inglés), modificado por el Acta de 1991.

Se ha dicho que la firma del CPTPP va a gatillar la obligación de cumplir con los estándares de UPOV 91, lo que implica, a su vez, perseguir y criminalizar a los pequeños agricultores que conservan y plantan semillas.

La verdad es que la obligación para Chile de adherir a UPOV 91 ya existe en virtud de los tratados de libre comercio suscritos con Estados Unidos, Australia y Japón. Es más, el citado tratado fue aprobado por el Congreso en el año 2011, por lo que el CPTPP no impone
obligaciones adicionales1.

Lo que está pendiente es dictar la legislación de implementación de este convenio, pero lo que se protege por UPOV91 son nuevas variedades vegetales, no las tradicionales ni tampoco las que tienen uso originario por parte de los pueblos originarios y pequeños
agricultores, ellos van a poder seguir utilizando esas semillas2.

b) Linkage farmacéutico

Esta institución apunta a prohibir el registro sanitario de versiones genéricas de un producto farmacéutico mientras su patente de invención se encuentre vigente. De esta manera, el Instituto de Salud Pública (ISP) estaría “linkeado” con el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI).

El artículo 18.53 del CPTPP contempla dos estándares relativos al linkage: uno judicial, donde el ISP no bloquea otorgamiento de comercialización al genérico, y otro automático. Nuestro país ya tiene un sistema judicial en virtud del cual los afectados pueden recurrir a los tribunales civiles y solicitar una medida precautoria. La Ley 19.039 de propiedad industrial incluso contempla medidas precautorias especiales para todo tipo de infracciones a derechos de propiedad industrial, por lo que con la aprobación del CPTPP Chile no debe modificar su
legislación sobre este punto3.

En otras palabras, el TPP permite a los países seguir aplicando su actual régimen legal, que para Chile es el judicial.

Por lo demás, el estándar de otorgamiento de medidas precautorias en materia de patentes es bastante alto, por lo que no existe un riesgo de bloqueo de medicamentos y eso, en definitiva, lo determina un juez civil, no es algo administrativo.

c) Procedimientos y recursos civiles y administrativos

Por otro lado, el artículo 18.74 del CPTPP señala que en los procedimientos judiciales civiles sobre la observancia de un derecho de propiedad intelectual es posible pedirle al juez que ordene al presunto infractor que proporcione al titular del derecho o a las autoridades judiciales información pertinente de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables que el infractor o el presunto infractor posea o controle.

Esta obligación ya se encuentra contemplada en el artículo 110 de la Ley 19.039, el cual señala que el juez de la causa estará facultado para ordenar, en la sentencia, que el infractor proporcione las informaciones que posea sobre las personas que hubiesen participado en la producción o elaboración de los productos o procedimientos materia de la infracción y respecto de los circuitos de distribución de estos productos, por lo que no es necesario modificar la actual legislación.

Por lo demás, el Código de Procedimiento Civil otorga el derecho al demandante para solicitar la exhibición de documentos que estén en poder del demandando o incluso terceros y, en la práctica, los tribunales civiles son proclives a otorgar esta diligencia, por lo que no se ve un cambio respecto de lo que ya existe en nuestro ordenamiento jurídico.

Por último, se trata de una medida que tiene control jurisdiccional, por lo que, en definitiva, es el juez y no el titular del derecho el que toma la decisión sobre la entrega de la información.

d) Otras materias

El capítulo de propiedad intelectual del TPP-11 tiene 80 páginas, por lo que son muchos los temas que se abordan, pero solo para traer ejemplos adicionales, contiene normas sobre propiedad industrial (marcas comerciales, secretos industriales, patentes) que ya se encuentran previstas en nuestra Ley 19.039; establece un estándar de duración del derecho de autor que es el mismo que ya tenemos; una obligación de tener procedimientos civiles y penales acordes que ya existe, y lo mismo respecto de posibles indemnizaciones, es decir, un estándar que nuestro país ya tiene.

En definitiva, al menos desde el punto de vista de la propiedad intelectual, el CPTPP no innova ni establece obligaciones adicionales a Chile, siendo un instrumento multinacional sumamente necesario y que ojalá se ratifique pronto.


1 Minuta de la DIRECON (hoy SUBREI) al Senado sobre aclaraciones respecto de críticas hechas al TPP-11, junio 2019.
2 Vargas Cárdenas, Andrea. Principales ejes del debate respecto de la aprobación parlamentaria del CPTPP. Biblioteca del Congreso Nacional, agosto 2019.
3 En este mismo sentido, Viollier Bonvin, P. A., & Valenzuela Pulgar, S. (2022). Implementación del “linkage farmacéutico” en Chile : ¿A qué nos obliga el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico? Revista De Derecho (Coquimbo. en línea), 29, e3731.

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